El liberalismo populista con más de protagonismo que de doctrina, con que han reaccionado a destiempo frente al proceso de automatización electoral y el voto electrónico un grupo de desunidos de la dispersa e individualista oposición, es una payasada electoral irresponsable.
Por Juan Tomas Olivero.-/Tomado de: acento.com.do
DIARIO VISION.-El simplismo fundamentalista legal, pretende entrapar de forma crucial un proceso en la hora final del plazo fatal, con la difícil tarea para la JCE de organizar y administrar unas elecciones nacionales complejas y masificadas para ser manejadas con métodos artesanales de la edad media.
Conducta y exigencia ésta irresponsable del liderazgo político, si es que lo hay, por no haber recurrido en tiempos razonables antes los órganos de competencias: el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior electoral la vigencia de una ley General electoral 275-97, contradictoria, inconsistente, antinómica e inconstitucional.
En esta ley General Electoral se establece como facultad de la JCE: ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS, ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS y DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL, lo que frente a la constitución de 2010(15) resulta contradictorio y antinómico en razón de que el art. 3 de la ley 275-97 dice entre otros aspectos: “La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral…” y la ley Orgánica 29-11 que Crea el Tribunal Superior Electoral, define lo contrario: Artículo 3.- Máxima autoridad. El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución. ¿Cuál o qué órgano del Estado es la máxima autoridad en Materia Electoral?
Los artículos 212 y 214 de la Constitución Dominicana ponen de manifiesto la obsolescencia e inconstitucionalidad de la ley 275-97 lo cual debiera ser la real preocupación de un liderazgo, que se presta y se vende, como portaestandarte de la modernidad y la institucionalidad. Citamos sin comentarios estos artículos: Artículo 212.- Junta Central Electoral.
La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales…. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Y, Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.
El pantano y la tierra movediza en términos jurídicos con que ha tenido la Junta Central Electoral que lidiar para organizar las presentes elecciones, son de la responsabilidad exclusiva de los partidos políticos que con la capacidad legislativa no solo le negaron al país una verdadera y firme ley electoral y, a sus miembros democracia interna y justa competencia como manda la constitución.
El artículo 139 de la Constitución sobre el control de la legalidad de los órganos públicos y funcionarios, establece que esta acción se recurre en los tribunales y de forma específica en la jurisdicción de competencia, en materia electoral, el Tribunal Superior Electoral. El liberalismo populista con más de protagonismo que de doctrina, con que han reaccionado a destiempo frente al proceso de automatización electoral y el voto electrónico un grupo de desunidos de la dispersa e individualista oposición, es una payasada electoral irresponsable. Desde el pasado 2 de Febrero cuando quedó abierta la campaña electoral era el momento y la circunstancia política para impugnar de forma procesal y en la jurisdicción de competencia el voto electrónico.
Tanto Eddy Olivares miembro del pleno, como los que han hecho saber al pleno de la JCE sus pretensiones de legalidad, saben que constitucional y jurídicamente la instancia que emplazan, la JCE, no es la jurisdicción de competencia. De forma precautoria para evitar este incidente, el pleno de la Junta Central Electoral, debió someter al criterio del Tribunal Constitucional y siguiendo lo que establece Eduardo Jorge Prats en su volumen I de Derecho Constitucional sobre la retroactividad en la ley declarada inconstitucional, para alcanzar de esta manera una sentencia en grado máximo de retroactividad con relación al artículo 127 de la ley 275-97, que establece el método de conteo y, lograr así con su resolución 64-2016 sobre el voto electrónico, una eficacia retroactiva absoluta que afecten las relaciones jurídicas de la ley 275-97 en el artículo en cuestión.
La ley 275-97, no sólo es obsoleta, inconsistente, contradictoria, si no, y más que todo, Inconstitucional y Antinómica.